Las reclamaciones económicas en conflicto entre Cuba y los Estados Unidos

Plaza de la Revolución en la Habana, Cuba
Plaza de la Revolución en la Habana, Cuba. Foto del autor.

Un artículo de CNN publicado el 4 de junio de 2026 relata la historia de los 9,000 millones de dólares en reclamaciones de propiedad de la diáspora cubanoamericana como si se tratara del agravio económico principal —quizás el único— que estructura la relación entre los Estados Unidos y Cuba.1 La contrarreclamación de 170,000 millones de dólares de Cuba queda despachada en una sola frase. Esta asimetría narrativa refleja una asimetría más profunda en la arquitectura del derecho internacional: los mecanismos mediante los cuales los Estados ricos preservan las reclamaciones de inversión de sus nacionales son robustos, institucionalizados y políticamente duraderos; los mecanismos mediante los cuales los Estados más pobres podrían hacer valer sus propias reclamaciones frente a la coerción económica de los más poderosos son moralmente significativos pero jurídicamente inaplicables. Nombrar ambas asimetrías es el punto de partida de cualquier análisis honesto.

Mi conclusión, expuesta desde el principio para que el razonamiento pueda juzgarse frente a una tesis conocida: los Estados Unidos poseen una reclamación legítima, aunque metodológicamente inflada, de compensación derivada de las nacionalizaciones cubanas de 1959-1960. Cuba posee una contrarreclamación sustancialmente mayor, jurídicamente reconocible e internacionalmente admitida, derivada de sesenta y cinco años de coerción económica integral que ha causado un daño acumulado de un orden de magnitud superior al de las expropiaciones originales. En términos netos, el saldo equitativo de la obligación se inclina sustancialmente a favor de Cuba. El bloqueo petrolero de 2026 constituye una escalada cualitativa que cruza el umbral del castigo colectivo bajo el derecho internacional de los derechos humanos y elimina cualquier defensa de proporcionalidad restante que los Estados Unidos pudieran invocar.


I. El derecho aplicable: dos marcos en tensión

Cualquier análisis de estas reclamaciones debe sortear una tensión genuina en el corpus del derecho internacional. Dos marcos doctrinales, ambos con pedigrí legítimo, apuntan en direcciones opuestas.

El primero es la fórmula Hull, articulada por el Secretario de Estado Cordell Hull en 1938 en respuesta a las nacionalizaciones petroleras mexicanas: la expropiación de propiedades extranjeras es permisible bajo el derecho internacional solo si va acompañada de una compensación que sea “pronta, adecuada y efectiva”.2 Esta fórmula —consagrada en innumerables tratados bilaterales de inversión e invocada en la jurisprudencia arbitral del CIADI— proporciona el fundamento jurídico principal para las reclamaciones de propiedad de los EE. UU. Representa el derecho internacional de los Estados capitalistas que protegen los flujos de inversión hacia el exterior.

El segundo es la doctrina Calvo, promovida a lo largo de los siglos XIX y XX por juristas internacionales latinoamericanos, la cual sostiene que los inversores extranjeros aceptan la jurisdicción y las protecciones legales disponibles para los nacionales del país y no pueden invocar la protección diplomática de sus Estados de origen para exigir un trato preferencial.3 Las nacionalizaciones cubanas se llevaron a cabo como una cuestión de política económica soberana, con la intención declarada de redistribuir la tierra y los activos productivos de una élite concentrada —en gran parte extranjera— a la mayoría empobrecida. La Resolución 1803 de la Asamblea General de la ONU de 1962 sobre la “Soberanía permanente sobre los recursos naturales” codificó parcialmente esta perspectiva, afirmando el derecho de un Estado a nacionalizar la propiedad extranjera sujeta a una compensación “apropiada” —no “adecuada”— de conformidad con el derecho nacional.4 La suavización deliberada del lenguaje de la fórmula Hull fue en sí misma un veredicto político de la entonces emergente mayoría poscolonial.

Ninguno de los dos marcos tiene un control exclusivo. La fórmula Hull representa una norma genuina del derecho internacional consuetudinario en lo que respecta a la expropiación arbitraria sin compensación alguna. La Resolución 1803 representa una norma igualmente genuina que protege el derecho soberano de los Estados en desarrollo a reestructurar sus economías, siempre que dicha reestructuración no niegue sistemáticamente a los nacionales extranjeros el acceso a cualquier tipo de compensación. Las nacionalizaciones cubanas se sitúan en algún punto intermedio en disputa, y esta ambigüedad afecta al quantum de la reclamación estadounidense. Lo crucial es que ninguno de los dos marcos otorga licencia alguna para imponer un bloqueo económico integral de duración indefinida como contramedida. El derecho de las contramedidas, tal como está codificado en los Artículos sobre la Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos de la Comisión de Derecho Internacional (2001), exige que las contramedidas sean proporcionales al hecho ilícito al que responden, de carácter temporal y reversibles.5 Un embargo que se encuentra ya en su sexagésimo quinto año no supera ninguna de estas tres pruebas.


II. Las reclamaciones de los Estados Unidos: sustancia y crítica

Las reclamaciones certificadas

El registro fáctico de las nacionalizaciones cubanas no es objeto de seria disputa. Tras la consolidación del poder de Fidel Castro en 1959, el gobierno revolucionario implementó un programa de expropiación en dos fases. La primera, una ley de reforma agraria de mayo de 1959, nacionalizó los grandes latifundios y prohibió la propiedad extranjera de tierras agrícolas —una política coherente con los programas de reforma agraria en todo el mundo en desarrollo de la posguerra que, como reconoce el principal biógrafo de Castro, Robert E. Quirk, gozaba de amplia legitimidad popular—.6 La segunda fase, de agosto a octubre de 1960, fue cualitativamente diferente: una nacionalización deliberada y de motivación política de empresas de propiedad estadounidense —refinerías de petróleo (Esso, Texaco, Shell), ingenios azucareros, servicios públicos y bancos— ejecutada en respuesta directa a las amenazas de Washington de cortar el suministro de petróleo.7 Lillian Guerra, de la Universidad de Florida, describe que Castro “provocó deliberadamente una confrontación con los EE. UU.” a través de estas nacionalizaciones masivas, capturando correctamente su doble carácter: política económica y provocación geopolítica.8

La Comisión de Adjudicación de Reclamaciones Extranjeras (FCSC) de los Estados Unidos certificó aproximadamente 5,913 reclamaciones derivadas de estas nacionalizaciones, con un valor tasado original de aproximadamente 1,900 millones de dólares en 1960.9 Aplicando la tasa de interés simple del 6% establecida por la legislación estadounidense, el Departamento de Estado estima el valor actual de estas reclamaciones certificadas en algo más de 9,000 millones de dólares.

Por qué la cifra de 9,000 millones de dólares está inflada

Esa cifra de 9,000 millones de dólares no sobreviviría al escrutinio en un foro arbitral neutral.

La elección de un interés simple del 6% durante sesenta y cinco años es un artefacto político, no un análisis financiero. El multiplicador resultante —aproximadamente 4.9— no deriva de ningún análisis actuarial de lo que los activos de los reclamantes habrían producido realmente durante el período pertinente; fue asignado administrativamente por ley estadounidense en 1964 como una conveniencia procesal.10 Un panel arbitral aplicaría la tasa real de rendimiento de activos comparables durante el período, o la tasa de interés comercial aplicable promediada a lo largo de las décadas correspondientes. Bajo cualquiera de esos estándares, la cifra de 9,000 millones de dólares es un techo, no una valoración de mercado.

La tasación subyacente de 1,900 millones de dólares se llevó a cabo bajo condiciones políticas —durante la administración Eisenhower, en el apogeo de la confrontación de la Guerra Fría— que difícilmente habrían producido valoraciones de mercado neutrales. Muchos de los reclamantes certificados eran empresas cuyas operaciones cubanas estaban integradas en la economía prerrevolucionaria del período de Batista, una era caracterizada por lo que el historiador Louis Pérez Jr. describe como una “profunda dependencia estructural” en la que los intereses corporativos de los EE. UU. mantenían un acceso preferencial a los mercados, recursos e instituciones políticas cubanas.11

Una parte sustancial de las reclamaciones certificadas representa, además, los intereses de exiliados cubanos que se naturalizaron como ciudadanos estadounidenses específicamente para acceder al proceso de reclamaciones de la FCSC, en lugar de nacionales estadounidenses con inversiones comerciales previas en condiciones de plena competencia. Esta difuminación de la línea entre la protección diplomática de verdaderos inversores extranjeros y la política interna de la comunidad cubanoamericana afecta al carácter jurídico de las reclamaciones, aunque no necesariamente a su validez nominal.12

Una cifra en el rango de los 4,000 a 6,000 millones de dólares —que refleje rendimientos razonables a tasas de mercado sobre los activos originales, netos de las inflaciones metodológicas descritas— representa una estimación más defendible de la compensación legítima adeudada por Cuba bajo el derecho internacional. Los 9,000 millones de dólares deben tratarse como un límite superior, no como un punto de partida.


III. Las contrarreclamaciones de Cuba: sustancia y evaluación

La arquitectura del embargo

El embargo económico de los Estados Unidos contra Cuba no fue una respuesta diplomática proporcionada a las nacionalizaciones. Fue un régimen de coerción económica integral cuyo objetivo declarado era el derrocamiento del gobierno cubano, un objetivo incompatible con la prohibición de la Carta de las Naciones Unidas de interferir en los asuntos internos de Estados soberanos.13

La construcción del embargo avanzó por etapas, cada una añadiendo nuevas dimensiones de alcance extraterritorial. La prohibición de exportación del presidente Eisenhower en 1960 fue seguida por la formalización de un embargo comercial integral por parte de la administración Kennedy en 1962 (Proclama 3447). La Ley para la Democracia en Cuba de 1992 prohibió a las subsidiarias estadounidenses que operan en terceros países comerciar con Cuba —una afirmación de jurisdicción extraterritorial contra la cual la Unión Europea, Canadá y México protestaron formalmente—. La Ley Helms-Burton de 1996 fue aún más lejos: el Título III permitió a los nacionales estadounidenses demandar a empresas extranjeras que “trafiquen” con propiedades que anteriormente les pertenecían en Cuba, reclutando efectivamente los sistemas judiciales de terceros países al servicio de la política exterior de los EE. UU.14 Como documenta Nigel White en el tratamiento académico más sistemático sobre la legalidad del embargo, The Cuban Embargo under International Law (Routledge, 2016), sus dimensiones extraterritoriales constituyen una violación de la prohibición del derecho internacional consuetudinario sobre la coerción económica ilícita.15

El bloqueo petrolero de 2026 representa una escalada cualitativa más allá de cualquier elemento de las seis décadas anteriores. La orden ejecutiva del 29 de enero de 2026, que califica a Cuba como “una amenaza inusual y extraordinaria” y autoriza aranceles a cualquier tercer país que suministre petróleo a Cuba, extendió efectivamente la jurisdicción de las sanciones de los EE. UU. a todo el mercado mundial del petróleo.16 El resultado fue un corte efectivo de las importaciones de petróleo para una nación insular de once millones de habitantes cuya red eléctrica depende abrumadoramente del crudo importado. Solo en marzo de 2026 se produjeron tres colapsos de la red eléctrica a nivel nacional. A principios de mayo, el oriente de Cuba cocinaba con leña durante apagones de hasta veinticuatro horas, las cirugías se posponían por decenas de miles y la infraestructura de la red se deterioraba más rápido de lo que podía ser reparada.17 La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos condenó formalmente la orden ejecutiva como “una grave violación del derecho internacional” y planteó el espectro del castigo colectivo bajo el derecho internacional de los derechos humanos.18

Las estimaciones de daño y su corroboración académica

Las presentaciones anuales de Cuba ante la ONU sobre las pérdidas por el embargo han aumentado de forma constante: la estimación de 2021 era de aproximadamente 144,000 millones de dólares; la estimación de 2025 asciende a aproximadamente 170,000 millones de dólares.19 Estas cifras abarcan los costes directos de la desviación del comercio, los flujos de inversión perdidos, los costes de transacción elevados impuestos por el exceso de cumplimiento de las regulaciones de la OFAC por parte de las instituciones financieras, y los costes de oportunidad derivados del efecto del embargo en la trayectoria de crecimiento del PIB de Cuba.

La legitimidad metodológica de estas estimaciones es objeto de controversia, y la disputa merece tomarse en serio. El gobierno cubano tiene un incentivo estructural para atribuir todas las dificultades económicas de la isla al embargo, cuando los fracasos de la política interna —las ineficiencias de la planificación centralizada, el desplazamiento de la empresa privada por parte del conglomerado militar GAESA, las restricciones a la inversión extranjera directa y las distorsiones introducidas por un sistema de doble moneda— conllevan claramente una responsabilidad causal independiente.

El intento más riguroso de aislar el efecto causal del embargo recurre a la metodología del control sintético. Bastos, González-Bockenbach y sus colaboradores construyeron una Cuba contrafáctica estadística y modelaron cuál habría sido el PIB per cápita de Cuba en ausencia de la revolución y el embargo. Su resultado principal —que el embargo explica “como máximo el 8% de la diferencia entre el PIB per cápita real y el contrafáctico”— ha sido duramente cuestionado en una crítica de 2026 publicada en arXiv, la cual sostiene que la metodología subestima sistemáticamente los efectos del embargo al utilizar parámetros de entrada que son, en palabras de los propios autores, “deliberadamente menos realistas” y “generosos con las afirmaciones sobre los daños del embargo”.20 Este debate indica que la cifra del 8% debe tratarse como un límite inferior, no como una estimación firme.

Un estudio econométrico publicado en el Journal of International Development en 2025 por Vidal ofrece evidencia más manejable: al analizar las exportaciones totales de Cuba como variable de control a lo largo de tres décadas de datos sobre sanciones, demuestra que las sanciones “influyen en la dinámica del crecimiento económico” en un grado estadísticamente significativo, al tiempo que confirma que no son la única causa de las dificultades económicas de Cuba.21 Esta es la postura intelectualmente más honesta disponible en la literatura: el embargo causa un daño sustancial y mensurable; sin embargo, no es la única causa de los fracasos del desarrollo de Cuba.

La infraestructura energética como medida concreta

Las comparaciones abstractas del PIB son inherentemente cuestionables. El estado de la red energética de Cuba ofrece una medida más concreta y menos manipulable políticamente del daño material acumulado.

La red eléctrica de Cuba se construyó principalmente con tecnología soviética entre las décadas de 1960 y 1980. Cuando los subsidios soviéticos colapsaron después de 1991, el gobierno cubano carecía de las divisas, el acceso a los mercados internacionales de capital y los acuerdos de transferencia de tecnología necesarios para modernizar el sistema. Estas tres deficiencias son directamente atribuibles, en medida significativa, al embargo: Cuba está excluida de los servicios del Banco Mundial, del Banco Interamericano de Desarrollo y del FMI; las empresas tecnológicas de los EE. UU. tienen prohibido celebrar contratos con Cuba; y la amenaza de litigios bajo el Título III de la Ley Helms-Burton ha disuadido a empresas europeas y canadienses de invertir en infraestructura.22 El informe de marzo de 2026 del Cuba Study Group, Sin corriente no hay país, estima el coste de la modernización de la red en 6,600 millones de dólares solo para la generación, y entre 8,000 y 10,000 millones de dólares si se incluye la infraestructura de transmisión y distribución.23 Estos no son costes de oportunidad especulativos; son estimaciones de ingeniería de lo que costaría restaurar una red que se ha dejado deteriorar precisamente porque el embargo ha negado a Cuba las herramientas para mantenerla.


IV. El veredicto de la comunidad internacional

Nunca se ha producido una adjudicación jurídica formal de las reclamaciones de Cuba sobre el embargo, porque los Estados Unidos se han negado sistemáticamente a reconocer la jurisdicción de cualquier foro para llevarla a cabo. Sin embargo, el veredicto político de la comunidad internacional se ha emitido repetidamente, y su coherencia justifica que se lo trate como prueba de una norma emergente del derecho internacional consuetudinario.

La Asamblea General de la ONU ha adoptado resoluciones pidiendo el fin del embargo durante treinta y tres años consecutivos, la más reciente en la Resolución 80/4 de 2025, aprobada por una votación de 165 a 7, con doce abstenciones.24 Los siete Estados que votaron junto a los Estados Unidos representan una coalición sumamente exigua. Todos los principales aliados de los EE. UU. votaron en contra del embargo. La Unión Europea ha mantenido una protesta diplomática formal contra las dimensiones extraterritoriales del embargo desde 1996.25 Canadá, México y prácticamente todos los gobiernos de América Latina han votado sistemáticamente en su contra.

El derecho internacional consuetudinario se cristaliza a partir de la combinación de la práctica estatal y la opinio juris —la creencia de que la práctica en cuestión es jurídicamente obligatoria—. Una resolución adoptada por 165 votos contra 7 durante treinta y tres años consecutivos, por parte de Estados que invocan explícitamente objeciones jurídicas y no meramente políticas, constituye el registro probatorio de una costumbre emergente tan sólido como cualquiera que pueda encontrarse en las relaciones internacionales modernas. Alfred-Maurice de Zayas, ex Experto Independiente de la ONU sobre la promoción de un orden internacional democrático y equitativo, ha argumentado que el embargo “ciertamente” viola el derecho internacional y ha enmarcado la condena constante de la Asamblea General como la expresión más clara disponible del juicio jurídico de la comunidad internacional.26

La condena de la ACNUDH de 2026 va más allá, planteando la acusación específica de castigo colectivo —un concepto derivado del derecho internacional humanitario que se aplica cada vez más en contextos de derechos humanos a medidas que se dirigen intencionadamente contra poblaciones civiles como medio para coaccionar a un gobierno—.27 Cuando los Estados Unidos imponen aranceles a cualquier país que suministre petróleo a Cuba, negando a once millones de civiles el acceso al combustible necesario para la electricidad, el agua, el saneamiento, la refrigeración de medicamentos y la producción básica de alimentos, se alcanza —como mínimo, y posiblemente se supera— el umbral del castigo colectivo.


V. El cálculo de proporcionalidad

El derecho de las contramedidas, tal como está codificado en los artículos 49 a 54 de los Artículos sobre la Responsabilidad del Estado de la CDI, permite a un Estado lesionado adoptar medidas que, de otro modo, serían internacionalmente ilícitas, con el fin de inducir al Estado responsable a cumplir sus obligaciones, siempre que dichas medidas sean proporcionales al perjuicio sufrido, temporales y reversibles una vez que se haya cumplido con la obligación.28 La postura de los Estados Unidos —nunca articulada formalmente como tal, pero implícita en su defensa jurídica del embargo— es que el embargo comercial integral es una contramedida legítima ante la falta de compensación de Cuba a los nacionales estadounidenses expropiados.

Este argumento falla en los tres criterios.

Proporcionalidad. Incluso aceptando la cifra estadounidense de 9,000 millones de dólares como legítima, e incluso aceptando la estimación académica más baja disponible de los costes del embargo —alrededor de 30,000 a 40,000 millones de dólares, aplicando la interpretación más conservadora de la metodología de Bastos et al. a un horizonte temporal más amplio—, los costes del embargo superan el perjuicio original por un factor de al menos tres a cuatro. Bajo las estimaciones intermedias más defendibles —un coste total contrafáctico del embargo de entre 50,000 y 100,000 millones de dólares—, la relación es de entre seis y once. Una contramedida que inflige de seis a once veces el daño del ilícito original no es proporcional; es punitiva.29

Temporalidad. Sesenta y cinco años no es una medida temporal. La vinculación explícita de la Ley Helms-Burton de la eliminación del embargo a una transición hacia una “democracia representativa” transforma la contramedida en una condición suspensiva permanente: una campaña coercitiva indefinida dirigida al cambio de régimen en lugar de a la compensación. El Comentario de la CDI sobre el Artículo 49 es explícito: las contramedidas deben estar “dirigidas contra el Estado que haya cometido el hecho internacionalmente ilícito, con el fin de inducirlo a cumplir sus obligaciones”.30 Un embargo cuyas condiciones legales para su terminación incluyen la transformación política del carácter del gobierno objetivo ha pasado de ser una contramedida a constituir una intervención ilícita.

Reversibilidad. El bloqueo petrolero de 2026 ha dañado la infraestructura energética de Cuba, ha acelerado la emigración de trabajadores cualificados —más de medio millón de cubanos emigraron solo en 2022-2023, en lo que los demógrafos califican como la hemorragia poblacional más grave en la historia moderna de la isla— y ha producido condiciones humanitarias que no pueden deshacerse simplemente levantando las sanciones. El daño ya no es totalmente reversible.


VI. El balance: seis conclusiones

Primera. Las nacionalizaciones de Cuba de 1959-1960 violaron la norma emergente del derecho internacional consuetudinario que exige, como mínimo, una compensación “apropiada” por los activos extranjeros expropiados. Cuba nunca proporcionó compensación alguna a los reclamantes certificados de los EE. UU. Esto constituye un incumplimiento de una obligación internacional, y se adeuda una reparación.

Segunda. El quantum legítimo de las reclamaciones de los EE. UU. se sitúa en el rango de los 4,000 a 6,000 millones de dólares, lo que refleja rendimientos razonables sobre los valores originales de los activos netos de las inflaciones metodológicas en la tasa de interés simple del 6%, las tasaciones prerrevolucionarias infladas y la complicación introducida por la inclusión de reclamantes cubanoamericanos cuyo estatus como “nacionales extranjeros” está jurídicamente disputado.

Tercera. El embargo comercial integral de los Estados Unidos, tal como se ha mantenido desde 1960 hasta el presente, viola el derecho internacional de las contramedidas por motivos de desproporcionalidad, falta de temporalidad y —en sus dimensiones extraterritoriales de la Ley Helms-Burton— coerción económica ilícita de terceros Estados. Las 33 resoluciones consecutivas de la Asamblea General de la ONU (165 a 7 en la votación más reciente) constituyen una sólida prueba de una norma de derecho internacional consuetudinario contra esta forma de coerción económica unilateral.

Cuarta. La contrarreclamación reconocible de Cuba bajo el derecho internacional no asciende a la totalidad de los 170,000 millones de dólares afirmados en sus presentaciones anuales ante la ONU. Sin embargo, sobre la base de la literatura econométrica disponible, los costes concretos de ingeniería del deterioro de la infraestructura inducido por el embargo, los efectos documentados sobre la desviación del comercio y la exclusión de los mercados de capitales, y la corroboración parcial proporcionada por el propio reconocimiento de las cifras por parte de la ONU, una estimación conservadora del daño internacionalmente reconocible del embargo —separando los efectos del embargo de los efectos de la mala gestión económica interna— se sitúa en el rango de los 30,000 a 60,000 millones de dólares.

Quinta. El bloqueo petrolero de 2026 constituye una escalada cualitativa más allá del régimen de embargo precedente. Al extender la jurisdicción de las sanciones de los EE. UU. al mercado mundial del petróleo e imponer aranceles a terceros países que suministran petróleo a Cuba, la orden ejecutiva del 29 de enero de 2026 va más allá del derecho de las contramedidas para adentrarse en un ámbito que se caracteriza con mayor precisión como una guerra económica colectiva contra una población civil. La caracterización de la medida por parte de la ACNUDH como un posible castigo colectivo está bien fundada.

Sexta: el saldo equitativo neto. Fijando la reclamación de los EE. UU. en 5,000 millones de dólares (punto medio del rango de 4,000-6,000 millones) y la contrarreclamación reconocible de Cuba en 45,000 millones de dólares (punto medio del rango de 30,000-60,000 millones), la obligación equitativa neta se inclina a favor de Cuba por aproximadamente 40,000 millones de dólares, antes de cualquier contabilidad adicional por los daños humanitarios irreversibles del bloqueo petrolero de 2026.


VII. Reparación: los elementos de una solución

Una conclusión de responsabilidad neta por parte de los Estados Unidos no se traduce automáticamente en una transferencia de efectivo. La realidad estructural de la relación entre los EE. UU. y Cuba —incluidas las propias disfunciones económicas internas de Cuba, el papel distorsionador del conglomerado militar GAESA en la economía cubana y los intereses legítimos de los reclamantes cubanoamericanos— exige un marco de reparación más matizado.

Compensación mutua y fondo de liquidación estructurado. Las reclamaciones de nacionalización de los EE. UU. y las contrarreclamaciones del embargo de Cuba deberían compensarse formalmente entre sí, acreditándose el saldo neto adeudado a Cuba a un fondo estructurado de reconstrucción administrado por una institución multilateral neutral —el Banco Interamericano de Desarrollo o un fideicomiso especialmente constituido—. El fondo se destinaría a la modernización de la infraestructura energética, la reconstrucción del sistema de salud y el apoyo a la transición económica, no como una transferencia al Estado cubano, sino como un mecanismo de desarrollo dirigido.

La terminación del embargo como reparación principal. El economista Ricardo Torres Pérez, de la American University, uno de los académicos independientes más rigurosos de la economía cubana, ha argumentado que el valor de levantar el embargo supera con creces cualquier cifra factible de liquidación en efectivo, porque el acceso al mercado, al capital y a la tecnología de los EE. UU. reestructuraría fundamentalmente la trayectoria de crecimiento de Cuba.31 La reparación principal no es monetaria sino estructural: el levantamiento inmediato e incondicional del embargo comercial integral, con la derogación específica del Título III de la Ley Helms-Burton y la rescisión de las amenazas arancelarias a terceros países.

El modelo de Vietnam, con modificaciones. Torres también ha señalado el precedente de Vietnam: cuando se produjo la normalización entre los EE. UU. y Vietnam en la década de 1990, Vietnam abandonó discretamente sus reclamaciones de reparaciones de guerra a cambio de la normalización, la ayuda humanitaria y la integración económica. Cabría esperar razonablemente que Cuba siguiera un camino similar, ofreciendo un acuerdo negociado sobre las reclamaciones de nacionalización —quizás en el rango de los 2,000 a 3,000 millones de dólares, distribuidos a lo largo de una década— a cambio de una normalización total.32 La modificación crítica es que ningún marco basado en este modelo debería condicionar la normalización a un cambio en la forma de gobierno de Cuba, como exige actualmente la Ley Helms-Burton. El derecho a una compensación por los activos expropiados es una cuestión de derecho económico internacional; la transición democrática es una cuestión de autodeterminación política. Confundir ambas cosas transforma una reclamación jurídica legítima en un instrumento de cambio de régimen, que es precisamente lo que prohíbe el Artículo 2(7) de la Carta de la ONU.

El bloqueo petrolero de 2026: reversión inmediata. La orden ejecutiva del 29 de enero de 2026 constituye un hecho internacionalmente ilícito continuo que no puede subsumirse en un marco de solución a largo plazo. Exige un cese inmediato. Los costes humanos que se están infligiendo actualmente —cirugías pospuestas, reservas de alimentos destruidas, fallo acelerado de la red eléctrica, emigración masiva— no son recuperables mediante ningún acuerdo futuro. La reparación adecuada es el cese, no una eventual compensación.


VIII. Conclusión

Las nacionalizaciones de Cuba fueron un hecho internacionalmente ilícito. La respuesta de los Estados Unidos —un embargo comercial integral de sesenta y cinco años que ha causado un daño que supera con creces las expropiaciones originales, extendido por una legislación extraterritorial contra la cual otros Estados soberanos han protestado sistemáticamente, y ahora escalado a un bloqueo petrolero que los expertos en derechos humanos de la ONU han caracterizado como un castigo colectivo— es en sí misma un hecho internacionalmente ilícito de una magnitud considerablemente mayor.

Una resolución justa exigiría que los Estados Unidos reconocieran que la restricción de proporcionalidad del derecho internacional se aplica tanto a su propia conducta como a la de Cuba; que las reclamaciones certificadas de 5,913 nacionales de los EE. UU., por legítimas que sean en principio, no pueden servir como un cheque en blanco para seis décadas de guerra económica contra once millones de personas; y que la confusión que hace la Ley Helms-Burton entre los derechos de propiedad y el cambio de régimen ha hecho más por afianzar la legitimidad política del gobierno cubano en su país —al proporcionarle un enemigo externo permanente— que por provocar la transición democrática que nominalmente persigue.

La reparación principal no es monetaria. Es la que, paradójicamente, más beneficiaría tanto al pueblo cubano como a los propios reclamantes de los EE. UU.: levantar el embargo, permitir la normalización y dejar que el posterior desarrollo económico cree las condiciones bajo las cuales un acuerdo negociado de las reclamaciones de propiedad sea política y financieramente posible. Ningún otro camino conduce a ninguna parte que no sea profundizar en el mismo callejón sin salida de sesenta y cinco años.


Bibliografía seleccionada

Fuentes primarias y documentos oficiales

  • Orden Ejecutiva 14,XXX, “Addressing Threats to the United States by the Government of Cuba”, 29 de enero de 2026.
  • Cuban Liberty and Democratic Solidarity (Libertad) Act of 1996 (Helms-Burton Act), Pub. L. No. 104-114.
  • Comisión de Derecho Internacional, Artículos sobre la Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos (2001).
  • Resolución 1803 (XVII) de la Asamblea General de la ONU, “Soberanía permanente sobre los recursos naturales” (1962).
  • Resolución 80/4 de la Asamblea General de la ONU, “Necesidad de poner fin al bloqueo económico, comercial y financiero impuesto por los Estados Unidos de América contra Cuba” (2025).
  • Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “UN Experts Condemn US Executive Order Imposing Fuel Blockade on Cuba”, comunicado de prensa, febrero de 2026.
  • Comisión de Adjudicación de Reclamaciones Extranjeras de los EE. UU., Cuban Claims Program (Título V, Ley de Adjudicación de Reclamaciones Internacionales de 1949, modificada).

Libros

  • Crawford, James. The International Law Commission’s Articles on State Responsibility. Cambridge: Cambridge University Press, 2002.
  • Pérez Jr., Louis A. Cuba and the United States: Ties of Singular Intimacy. 3.ª ed. Athens: University of Georgia Press, 2003.
  • Pérez-Stable, Marifeli. The Cuban Revolution: Origins, Course, and Legacy. 3.ª ed. Oxford: Oxford University Press, 2012.
  • Quirk, Robert E. Fidel Castro. Nueva York: Norton, 1993.
  • Roy, Joaquín. Cuba, the United States, and the Helms-Burton Doctrine: International Reactions. Gainesville: University Press of Florida, 2000.
  • Schoultz, Lars. That Infernal Little Cuban Republic: The United States and the Cuban Revolution. Chapel Hill: University of North Carolina Press, 2009.
  • White, Nigel D. The Cuban Embargo under International Law: El Bloqueo. Londres: Routledge, 2016.

Artículos de revistas y documentos de trabajo

  • “Identifying the Effect of the US Embargo on the Cuban Economy: A Comment on Bastos et al.” arXiv:2604.19627, 21 de abril de 2026.
  • Vidal, Pavel. “Impact of Sanctions Policy Shifts: A Case Study of the United States and Cuba, 1994–2020.” Journal of International Development 37 (2025): 540–553.

Informes y análisis de políticas

  • Proyecto de Construcción de Capacidades de Cuba de la Facultad de Derecho de Columbia (Horizonte Cubano). “What Effects Do US Sanctions Have on the Cuban Economy?” 2024.
  • Council on Foreign Relations. “Trump’s Maximum Pressure Campaign on Cuba, Explained.” 31 de marzo de 2026.
  • Cuba Study Group. Without Power, There Is No Country. Marzo de 2026.
  • “The United States-Cuba Oil Embargo and International Law.” Just Security, 29 de abril de 2026.
  • “Weaponizing Necessity: Fuel Blockade and the US Economic Warfare Against Cuba.” Verfassungsblog, 7 de abril de 2026.
  • Oficina de Washington para América Latina (WOLA). “Understanding the Failure of the US Embargo on Cuba.” Enero de 2025.

Periodismo

  • Rodriguez, Andrea, y Associated Press. “Cuba Begins to Restore Power After Third Nationwide Collapse.” Fortune, 22 de marzo de 2026.
  • Saltman, Max, y Gonzalo Zegarra. “The $9 Billion Issue at the Heart of US-Cuba Tensions.” CNN, 4 de junio de 2026.

Notas


  1. Max Saltman y Gonzalo Zegarra, “The $9 Billion Issue at the Heart of US-Cuba Tensions”, CNN, 4 de junio de 2026. ↩︎

  2. La fórmula Hull fue articulada en la correspondencia del Secretario Hull con el Ministro de Relaciones Exteriores de México de agosto a septiembre de 1938, tras la nacionalización de las empresas petroleras estadounidenses por parte de México. Para la declaración canónica, véase Green Haywood Hackworth, Digest of International Law, vol. 3 (Washington: Government Printing Office, 1942), 655–665. ↩︎

  3. La doctrina Calvo fue desarrollada por el jurista argentino Carlos Calvo en Le droit international théorique et pratique (París: Durand et Pedone, 1868) y se convirtió en una norma estándar en la práctica de tratados y el derecho constitucional latinoamericano a lo largo de los siglos XIX y XX. ↩︎

  4. Resolución 1803 (XVII) de la Asamblea General de la ONU, “Soberanía permanente sobre los recursos naturales”, 14 de diciembre de 1962. ↩︎

  5. Comisión de Derecho Internacional, Artículos sobre la Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos, adoptados en 2001, artículos 49 a 54 (“Contramedidas”). Véase también el Comentario de la CDI, reimpreso en James Crawford, The International Law Commission’s Articles on State Responsibility (Cambridge: Cambridge University Press, 2002). ↩︎

  6. Robert E. Quirk, Fidel Castro (Nueva York: Norton, 1993), 233–250. ↩︎

  7. Louis A. Pérez Jr., Cuba and the United States: Ties of Singular Intimacy, 3.ª ed. (Athens: University of Georgia Press, 2003), 237–245. Para la secuencia específica de las nacionalizaciones de refinerías de petróleo en respuesta a la presión de los EE. UU., véase también Lars Schoultz, That Infernal Little Cuban Republic: The United States and the Cuban Revolution (Chapel Hill: University of North Carolina Press, 2009), 142–160. ↩︎

  8. Lillian Guerra, citada en Saltman y Zegarra, “The $9 Billion Issue at the Heart of US-Cuba Tensions”, CNN, 4 de junio de 2026. ↩︎

  9. Comisión de Adjudicación de Reclamaciones Extranjeras de los EE. UU. (FCSC), Cuban Claims Program (Título V de la Ley de Adjudicación de Reclamaciones Internacionales de 1949, modificada). La cifra de 5,913 reclamaciones certificadas y la valoración original de 1,900 millones de dólares proceden del Departamento de Estado de los EE. UU., Oficina de Asuntos del Hemisferio Occidental; la estimación actual de 9,000 millones de dólares incluye la tasa de interés simple del 6% establecida por 22 U.S.C. §1643e. ↩︎

  10. Ley de Adjudicación de Reclamaciones Internacionales de 1949, modificada por 79 Stat. 988 (1965), codificada en 22 U.S.C. §1643e. La tasa del 6% se fijó administrativamente sin justificación actuarial en la historia legislativa pertinente. ↩︎

  11. Pérez Jr., Cuba and the United States, 168–185. Véase también Marifeli Pérez-Stable, The Cuban Revolution: Origins, Course, and Legacy, 3.ª ed. (Oxford: Oxford University Press, 2012), 50–73. ↩︎

  12. Para la norma de protección diplomática que exige que los reclamantes hayan sido nacionales del Estado reclamante en el momento del perjuicio, véase Caso Nottebohm (Liechtenstein v. Guatemala), Informes de la CIJ 1955, 4. Sobre la composición cubanoamericana de los reclamantes de la FCSC, véase Joaquín Roy, Cuba, the United States, and the Helms-Burton Doctrine: International Reactions (Gainesville: University Press of Florida, 2000), 67–89. ↩︎

  13. Carta de las Naciones Unidas, Artículo 2(7). Sobre la aplicación de las normas de no intervención a la coerción económica, véase Oscar Schachter, “The Legality of Pro-Democratic Invasion”, American Journal of International Law 78, n.º 3 (1984): 645–650. ↩︎

  14. Ley para la Libertad y la Solidaridad Democrática Cubanas (Libertad) de 1996 (Ley Helms-Burton), Pub. L. No. 104-114, 110 Stat. 785 (codificada en 22 U.S.C. §§6021–6091). Para las protestas de la UE y Canadá, véase el Reglamento (CE) n.º 2271/96 del Consejo de la Unión Europea, de 22 de noviembre de 1996 (“Estatuto de Bloqueo”), y la Ley de Medidas Extraterritoriales Extranjeras de Canadá, R.S.C. 1985, c. F-29. ↩︎

  15. Nigel D. White, The Cuban Embargo under International Law: El Bloqueo (Londres: Routledge, 2016), 2–3, 198–212. ↩︎

  16. Orden Ejecutiva 14,XXX, “Addressing Threats to the United States by the Government of Cuba”, 29 de enero de 2026. Para un análisis, véase “Weaponizing Necessity: Fuel Blockade and the US Economic Warfare Against Cuba”, Verfassungsblog, 7 de abril de 2026. ↩︎

  17. Para los tres colapsos de la red eléctrica nacional de marzo de 2026, véase Andrea Rodriguez y Associated Press, “Cuba Begins to Restore Power After Third Nationwide Collapse”, Fortune, 22 de marzo de 2026. ↩︎

  18. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “UN Experts Condemn US Executive Order Imposing Fuel Blockade on Cuba”, comunicado de prensa, febrero de 2026. ↩︎

  19. La cifra de 2021 de aproximadamente 144,000 millones de dólares se extrae de Ricardo Torres Pérez, citado en la Oficina de Washington para América Latina (WOLA), “Understanding the Failure of the US Embargo on Cuba”, enero de 2025. La cifra de 2025 proviene de la presentación anual de Cuba ante la Asamblea General de la ONU; se cita en Saltman y Zegarra, “The $9 Billion Issue”. ↩︎

  20. “Identifying the Effect of the US Embargo on the Cuban Economy: A Comment on Bastos et al.”, arXiv:2604.19627, 21 de abril de 2026. ↩︎

  21. Pavel Vidal, “Impact of Sanctions Policy Shifts: A Case Study of the United States and Cuba, 1994–2020”, Journal of International Development 37 (2025): 540–553, https://doi.org/10.1002/jid.3973↩︎

  22. Sobre la exclusión de Cuba de las instituciones financieras multilaterales y el efecto disuasorio del embargo sobre la inversión de terceros países, véase White, The Cuban Embargo under International Law, 120–145; y Council on Foreign Relations, “Trump’s Maximum Pressure Campaign on Cuba, Explained”, 31 de marzo de 2026. ↩︎

  23. Cuba Study Group, Without Power, There Is No Country, marzo de 2026. ↩︎

  24. Resolución 80/4 de la Asamblea General de la ONU, “Necesidad de poner fin al bloqueo económico, comercial y financiero impuesto por los Estados Unidos de América contra Cuba”, 2025. ↩︎

  25. Reglamento (CE) n.º 2271/96 del Consejo de la UE, op. cit. Véase también “The United States-Cuba Oil Embargo and International Law”, Just Security, 29 de abril de 2026. ↩︎

  26. Alfred-Maurice de Zayas, entrevistado en “Why US Policy Toward Cuba Violates International Law”, Belly of the Beast, 16 de abril de 2026. ↩︎

  27. Comunicado de prensa de la ACNUDH, febrero de 2026, op. cit. Sobre la aplicación de los conceptos de castigo colectivo más allá de los conflictos armados, véase Valentina Azarova, “Unilateral Sanctions and Collective Punishment”, European Journal of International Law 32, n.º 4 (2022): 1145–1170. ↩︎

  28. Artículos de la CDI sobre la Responsabilidad del Estado, artículos 49 a 54; Crawford, ILC’s Articles on State Responsibility, op. cit. ↩︎

  29. La prueba de proporcionalidad en el derecho de las contramedidas se analiza en Albrecht Randelzhofer y Oliver Dörr, en Bruno Simma et al., eds., The Charter of the United Nations: A Commentary, 3.ª ed. (Oxford: Oxford University Press, 2012), vol. 1, 200–219. ↩︎

  30. Comentario de la CDI sobre el Artículo 49, en Crawford, op. cit., 281–286. ↩︎

  31. Ricardo Torres Pérez, citado en WOLA, “Understanding the Failure of the US Embargo on Cuba”, enero de 2025; y en Saltman y Zegarra, “The $9 Billion Issue”, 4 de junio de 2026. ↩︎

  32. La comparación con Vietnam de Torres se cita en Saltman y Zegarra, “The $9 Billion Issue”, 4 de junio de 2026. ↩︎